Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.
Artículo 59. Refugios de pesca.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca en cualquier curso o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico o ecológico en interés de la conservación de ciertas especies o razones de incompatibilidad con otros usos públicos.
2. En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.
Artículo 81. Muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Pescar estando inhabilitado para ello.
2. Pescar en la zona de reserva de un coto de pesca o en refugios de pesca.
3. Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
4. Pescar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de pesca.
5. La suelta de especies no autóctonas susceptibles de pesca continental sin autorización.
6. La inexistencia de rejillas en las tomas o salidas de derivación de aguas.
7. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
8. Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos, así como cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales agentes.
2. Las infracciones en materia de caza y pesca continental se sancionarán en la siguiente forma:
a. Las infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.
b. Las infracciones graves, con multa de 601 a 4.000 euros.
c. Las infracciones muy graves, con multa de 4.001 a 53.500 euros.